ella despues de elaboradas. Agrega el recurrente que la sentencia apelada sanciona en el hecho un privilegio en favor de los articulos que se fabrican fuera de la capital, con relación a los elaborados en el municipio, contrariando asi la garantía consagrada por el artículo 16 de la constitución.
Que la sentencia recurrida se ha limitado a declarar la inconstitucionalidad del mencionado impuesto en cuanto grava las mercaderías que se introducen al territorio de la capital por considerarlo un impuesto de tránsito, dada la forma y oportunidad en que se percibe.
Que esta decisión no es revisible en la instancia extraor.
«naria que antoriza el artículo 14, de la ley número 48, desde «que ella ha sido favorable al derecho invocado en la demanda y fundado «y disposiciones constitucionales (argumento del inciso 2" del citado artículo y fallo de esta corte tomo 192 pág. 07 ).
Que por otra parte para que pudiera sostenerse que la semencia de que se trata violaba la regla de igualdad invocada por el recurrente, habria sido necesario que élla obligara a, pagar algún impuesto o no hiciese lugar a la devolución de los pagados y que hubieren sido impugnados como contrarios + a las cláusulas de la constitución, lo que, por cierto, no ha ocurrido en el caso, Sería también indispensable -que la invonstitucionalidad la hubier alegado parte legitima. es decir.
el particular que se considere perjudicado por la ordenanza, ya que la municipalidad no tiene personería para atacar la —constitucionalidad de los impuestos que ella misma ha ereado, ni ejerce la representación de los contribuyentes para tales efectos.
En st mérito y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese y devuelvanse.
a DeErMEJO. — NICANOR G. DEL Sonar. — D. E. PALAacio. — J. FIGUEROA ALCORTA — Ra
MÓN MÉNDEZ. ,
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:123
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