séptimo de la sentencia recurrida, aplicando las prescripciones constitucionales y la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación, al caso de autos, se trata de un impuesto sobre mercaderías in fransitu, no sólo por la circuns.
tancia de cobrarse el traspasar el límite que separa la capital federal de la provincia de Buenos Aires, sino también por la de gravarse mercaderías que en el momento de sir imposición La no se hallaban inconporadas a la riqueza comvin del municipio.
Que el principio general que domina la materia. es el establecido por la corte suprema, (fallos, tomo 95 pág. 327 ).
esto es, que a los fines constitucionales, debe considerarse riqueza pública imponible en cada provincia. la "que no está en tránsito en la misma, ni recién. importada", de acuerdo con la doctrina americana, la cual enseña que los productos de otros estados que son traidos a un estado para render, 10 están sujetos a los impuestos de estados, hasta que un cambio en la propiedad e condición de la mercadería tenga lugar de manera que quede incorporada y forme parte de la propiclada general del estado (Orlando Bumps, 3191, y que mientras las mercaderías retienen su carácter, como importaciones una contribución de estado, sobre ellas, en cualquier forma está dentro de la prohibición constitucional, aún cuando el impuesto sea el mismo sobre cualquier otra propiedad ide estado. (Shaw v. Austin 13, Wall 29),.
Que no se insiste sin embargo, por la municipalidad e esta instancia en que se trata de un impuesto de tránsito, sino de consumo, que solamente gravita sobre Tas grasas ela.
boradas que entran al consumo, en tanto que mo lo pagan las que entran para ser exportadas, con la simple declarzción del introductor, el que debe recabar previamente la autoriza.
ción de libre tránsito, que se acuerda por la administración de mercados, tna vez justificado el destino, según lo estable.
ce el artículo 17 del decreto reglamentario de la ordenanza de impuestos de mont.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:118
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