Que es obvio que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un impuesto no se determina por la forma o agencia por cuyo medio es cobrado, ni por el rubro que sirva de hase al impuesto, sino por la calidad o destino de la mer:adería, de tal manera que el procedimiento y la práctica consiguiente creada por el decreto reglamentario rara asegurar el impuesto de consumo, antes o al entrar al municipio las grasas en cuestión y la leyenda del ribo, no limita la prohibición constitucional de imponer derechos a mercaderías «que aún permanecen en propiedad del importador. en la forina originaria o de embalaje en que es traida, sin haberse incorporado a la riqueza pública, es decir. sin haber sufrido un cambio en "la propiedad o condición de la mercaderia, combio en la propiedad, por ejemplo, cuando el comprador se convierte en vendedor y vende el artículo. o en la contlición, como cuando, como reza una decisión norteamerizan:
"un importador rompe el embalaje y viaja con sis mercarle.
rías como mr buhonero ambulante. o las aplica a sit propio so particular. ..". , Que por lo que respecta al carácter diferencial del mi puesto, los considerandos 12 y 13 de la sentencia apelada, demuestran con justeza que no se ha justificado debidamente la igualdad que pretende haber establecido la municipalidad en la percepción del gravamen.
Por las consideraciones expuestas y demás fundamentos concordantes,—se-confirma Ja-sentencia apelada de fojas 104 y L se condena, en consecuencia, a la municipalidad de la capi tal a devolver a la Conpañía Sansinena de Carnes Congeladas. dentro del término de sesenta días. la sima de cierto -esenta y ocho mil setecientos treinta y seis pesos con doce centavos moneda naciona! que importan los impuestos cobrados desde abril de agro hasta junio de 1910, con sus intereses a estilo de banco, desde la interposición de la demanda, sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones resueltas, Notifiquese, revuelvanse y repónganse las fojas en primera ins tancia. — Marcelmo Esalado. — A. Urdivarrain. — T. Arias.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:119
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