necesario demostrar que el fundamento de la queja tiene una relación directa e inmediata con las cláusulas de la constitución, como lo establece el artículo 15 de la ley citada.
No encuentro esta demostración por parte de la municipalidad de la capital.
Y creo que no podría hacerla por cuanto la invocación del articulo 16 de la constitución nacional, hecho por ella, es notoriamente improcedente.
En efecto, las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades. La municipalidad parece entender lo contrario al sostener que la sentencia apelada que declara inconstitucional un impuesto, es repugnante al principio de igualdad consagrado por los mismos. por el artículo 16 citado.
Esa garantia podria ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro; pero ella no está destinada a asegurar el poder de la autoridad municipal para establecer impuestos. , Cualquiera que sea el alcance de la exoneración resuelta en este juicio, ella no puede ser invocada sino por los interesados en librarse de cargas iguales a las que se quitan a la Compañía Sancinena, pues no figura entre las atribuciones de la municipalidad la de defender los intereses privados de los habitantes. , Tampoco puede acompañar a la municipalidad en st tesis de que la capital de la república representada por su municipalidad, tiene poderes propios, como las provincias y puede invocarlos coro éstas contra la legislación nacional que los desconozca.
Si bien la constitución acuerda al pueblo de la capital de la república el derecho de elegir senadores y diputados al congreso y electores de presidente, en ninguna parte lo equipara al pueblo de los provincias en cuanto a la autonomia de que éstos gozan.
Por el contrario, declara que el congreso ejerce legisla
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:121
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