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Fallos: 131:93 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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establecerse conforme a las indicaciones dadas en el conside rando tercero de esta sentencia, y se la confirma en lo demá-, contirmándose asimismo, por no hallar mérito para modificarlas, las regulaciones practicadas por el aguo a fojas ochenta y cuatro a favor de los peritos señores Etcheverry y Alhors Devuéelvase. — KR. Guido Lavalle. — Antonio 1. Marcenaro.

— José Marcó Cen disidencia).

DISIDENCIA
La Plata, Julio 4 de 1919.

Vistos, considerando : ..

Que como resulta de la escritura de fojas 15 y se dice en la resolución de fojas 73, los expropiados obtuvieron en compra la propiedad de que se trata, a razón de poco más de cinco pesos, moneda legal, el metro cuadrado, dos años y mese:

antes de la ley número 9.120, que autorizó la expropiación, pues aquella es de Noviembre 24 de 1910 y ésta de Abril de 1913.

Que no hay en estas actuaciones antecedente alguno de que en tan corto espacio de tiempo, haya podido valorizarse la tierra de un modo extraordinario ní mucho menos, por lo que razonablemente se impone la convicción de que st precio verdadero, dentro de las fechas expresadas, que es el que quiere la ley de expropiación número 18), tiene que oscilar en algo más que el expresado de la compra, como muy hien lo ha restrelto el ago.

Que no es pues acertado adoptar, en el caso, como nor.

ma de estimación los precios de 10 a 12 y de 17 a 22 y más, pesos nacionales, por cada un metro, respectivamente, ee aguas arriba y aguas abajo de Puente Alsina obtenidos en venta de tierras inmediatas, a los doce meses, más o menos, de la primera de aquellas fechas, y menos los precios siguien.

tes hasta la sanción de la ley 9.120, pero sobre todo los posteriores, Si además se atiende alos muchos y variados facto

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-93

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