obra no hubiera sido realizada, ni aún autorizada. Numero sos fallos consagran este principio asi como de que el precio debe fijarse en relación al que tenía la cosa al momento de la ocupación o de la demanda, «por lo que el infrascripto se ve precisado a apartarse del juicio que sobre el partienlar emiten dichos peritos. (Ver fallos Corte Suprema Nacional XXVIII, 332: XXXI, 407: LI, 41; LED, 77: LXNNU, 210 y ultimamente el contenido en el juicio del Ferrocarril Sud contra Sociedad Mercados Generales de Hacienda de la provincia de Buenos Aires, sobre expropiación que tramita por la secretaria actuaria).
4" Que estudiados los demás detalles de autos y de los informes periciales, especialmente los datos consignados por el perito del actor, de precios fijados judicialmente a terrenos próximos al que nos ocupa, según la ubicación que se les da en el plano de fojas treinta y ocho, y teniendo en cuenta que el aquí expropiado tiene una ubicación mejor que aquellos, pues está sobre la calle Camino Real con las ventajas que los peritos se encargan de señalar; teniendo asimismo en cuen.
ta el precio de venta de la total superficie que según el testimonio de la escritura corriente a fojas quince, fué el de cien mil pesos moneda nacional o sea a razón de cinco pesos treinta y tres centavos el metro cuadrado comprendido el valor de la edificación, en la época del verdadero auge de la pro.
piedad raiz que fué en los años mil novecientos diez a mil novecientos doce y considerando por último, que en general aquellos precios han disminmido notablemente en la presente época, estima el infrascripto equitativo fijar en seis pesos moneda nacional el metro cuadrado de la tierra expropiada o sea la suma de pesos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y tres, con doce centavos moneda nacional para la stperfi cie demandada.
5° Que por lo que respecta a los perjuicios emerjentes de la expropiación existen en realidad éstos, y son los relativos a la disminución del valor que sufre la fracción de tie.
rra que les resta a los demandados por su forma irregular:
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:90
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