los que se enumeran en la carta de porte, existieran otros de mayor valor (art. 179) y determinando que no puede hacérsele cargo de los "de gran valor" que no hubiesen sido declarados, y todas estas disposiciones, aún cuando no pre vean directamente el transporte de animales, suministran Y:
doctrina legal que debe aplicarse a él por identidad de motivos, De acuerdo con lo expuesto, opino que la justa solución del caso presente, está, no en la determinación de la impor.
tancia del perjuicio por peritos, que ambas partes rechazan fs. 240 y 254) y cuya misión no la encuentro eficaz una vez desaparecidos los animales y cuando las emunciaciones de la carta de porte carecen de detalles, sino en la que consagra el criterio judicial, considerando a aquéllos de un' tipo que sin ser el común, porque ello importaría una injusticia notoria, tampoco llegan al que indica el demandante, convirtiendo los carneros en "efectos de gran valor" que pudo y debió ser declarado a fin de que la empresa adoptara precaciones y cuidados especiales que se explican con los últimos y que ro son necesarios con los primeros.
For estas consideraciones, pienso que debe condenarse al rerrocarril del Sud a pagar a don Jaime Brú la suma que éste jure dentro de la de dos mil doscientos pesos, sus in tereses y las costas, porque éstas forman parte integrante de la indemnización y porque aquél ha obligado a seguir el jui.
cio al desconocer todo derecho al demandante.
Voto, pues. por la reforma del fallo de primera instar cia en el sentido que dejo indicado, Por análogas razones a las aducidas por el doctor Casares, los doctores Esteves y Méndez se adhirieron a st voto.
Con lo que tervinó ¿ste acuerdo que firmaron los señores ° vocales doctores Mendez, Esteves, Casares, Cramvell.
Ante mi: Alfredo Fox.
Es copia del original que corre a fojas 403 del libro 25 C. de Acuerdos. — Alfredo For.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:374
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