Ferrocarril deben también tomarse en cuenta al hacer la es.
timación de su valor.
Pronunciado el Juzgado sobre la clasificación y natura leza de las tierras que deben pasar al dominio del Estado, corresponde hacerlo respecto a su valor estimatorio, al de los daños y perjuicios y a la fecha que debe tomarse para st justiprecio.
Epoca que debe de tomarse para el justiprecio de las tierras; a este respecto los únicos que se han pronunciado, son el perito Vinent y el tercero en discordia ingeniero Ordóñez, no haciéndolo en forma expresa el perito del expropiante, pues establece a principios de 1910 únicamente como fecha. El Ing. Ordóñez se refiere a las fechas de los decre.
tos como se ha hecho presente más arriba y el Ing. Vinent sostiene que debe de tomarse la fecha en que se perfecciona la posesión judicial, haciéndose la consignación en el Banco, con respecto a las fechas fijadas por el ingeniero Ordóñez no puede aceptarse en razón de que la posesión de hecho fué verificada en su totalidad aún en la pequeña fracción, con que posteriormente se amplia la expropiación. Esta posesión de hecho por parte del expropiante data aproximadamente desde el año 1910, según se induce de los distintos decretos cuyos testimonios corren agregados a autos y en cuanto a los fundamentos legales .y de hecho que invoca el abogado de los herederos Cordero, doctor Villafañe, en st extenso alegato, justificando la primacia como fecha para el justiprecio de las tierras expropiadas a sus mandantes, en el año 1913 en razón de perfeccionarse en esa fecha, de acuerdo al art. 4" de la Ley 18, la expropiación con la consignación en efectivo a la orden del Juzgado, es decir, en septienbre 8 de 1913. Es indudable que si bien es cierto que la tesis sustentada por el abogado patre.inante de los herederos es la legal, lo es también que razones de urgencia obligaron al Gobierno a tomar la posesión efectiva a raiz de los estudios realizados y como lo manifiesta el señor Julio Malluanw, al hacer mención del contrato firmado por el Superior Grhier
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:35
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