Y considerando:
Que en el presente juicio no ha" sido presta en etrestión la facultad constitucional del Superior Gobierno de la Nación para dictar la Ley General de Expropiación número 18.
como también la Ley de Irrigación número 6.540, mi dene gada la utilidad pública de las obras de irrigación, que comprenden el valle del Neuquén, Kio Negro y Cuenca Vidal: que no existe oposición por otra parte, con respecto a la stiperficie de terrenos a expropiarse para la construcción de los canales principal, regulador y secundarios, cuyas extensiones se especifican en los planos, resoluciones y decretos de que se hace mérito en la demanda: como tampoco lo ha sido la com petencia del tribunal llamado a juzgar.
Que aún cuando es elemental la atribución y el deber del Poder Judicial, para examinar y delimitar su alemee de lo que en concepto de utilidad pública debe comprender, en garantia y salvaguardia de la propiedad privada, que si es un principio inconcuso en materia de expropiación que ésta no puede efectuarse en mira del interés privado, cualquiera que sea su magnitud o naturaleza de este interés, que sin embargo de ello. en el presente juicio, dada la importancia y alcance de las obras que deben realizarse ya con los fines de facilitar la irrigación de Jas tierras del valle del Neuquén y Río Negro como también las que comprende el dique de embalse de Cuenca Vidal futuro Lago Pellegrini que servirá de regulador de los rios Nemquén y Río Negro, evitando con ello las frecuentes inundaciones que Que justificados los derechos y la imperiosa necesida:! del Superior Gobierno para expropiar las tierras objeto de este juicio conforme alo expresado en los decretos: Septiembre
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:29
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