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Fallos: 131:301 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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premios que reclama, por haber dejado vencer cón exceso los plazos acordados por la ley número 3.918, en los artículos 3.° y 4", y dentro de los cuales debió exigir los certificados que le correspondia y la ubicación de los mismos en los terrenos destinados al efecto por el poder ejecutivo.

Que el derecho que se ha invocado por el actor, no puede escapar al imperio de la prescripción desde que se trata de ura excepción fundada en disposiciones legales y expresas que el gobierno ha podido y debido oponer en defensa de su patrimonio con arreglo a lo dispuesto en el articulo 3.951 del código civil, derecho que no puede desconocerse sin agravio de la justicia que le asiste máxime si se tiene presente que no concure en el caso circunstancia ni antecedente alguno que pudiera autorizar su rechazo vomo se pretende por el actor.

Que a lo expuesto procede agregar que lo resuelto en la causa seguida por los herederos de don Adolfo Martinez y Rosa C. de Martinez, que se cita en el memorial de fojas 187.

y que se registra en el tomo 102 pág. 18 de los fallos de esta corte. no tiene relación alguna con la presente pues en ella se trata tan sólo de la falsedad del poder con que se obtuvo del gobierno, la entrega de los certificados de premio, que correspondía "al causante de los actores.

Por ello y sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de fojas 179, modificándose en cuanto a los costas las que se pagarán en el orden causado, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los autos, debiendo reponerse las fojas ante el juzgado de origen.


NICANOR G, DEL SOLAR, — D. E.
Paracio- — J. FIGUEROA AL
CORTA. — Ramón MÉNDEZ.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-301

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