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Fallos: 131:297 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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del reclamo, contienen los articulos 2." y 3." de la ley 3918, la que promulgada el 15 de mayo de 1900, establece en su articulo 2": "Los jefes, oficiales y soldados que figuran en las listas aprobadas por el poder ejecutivo, para entregar los premios en tierras acordados por la expresada ley, tendrán el plazo de seis teses contados desde la promulgación de la presente, para reclamar los certificados correspondientes". Y en el 3": "Fijase también el plazo de un año para que los tenedores de esos certificados los ubiquen en los terrenos destinados al efecto por el poder ejecutivo".

Que como se vé, la ley estatuye términos especiales de prescripción o sea el de seis meses para el reclamo de los que se consideran ron derecho a los premios y el de un año para la ubicación en el terreno de los respectivos certificados, por lo que no puede ser de aplicación en este caso las disposiciones generales del cúdigo civil, sobre prescripción, pues la ley referida dictada por el congreso nacional, se aparta en términos generales, señalando otros distintos y que por lo tanto deben imperar, con exclusión de todos los demás.

Que por otra parte y ateniéndose a los términos de la ley 3.918, el primer reclamo administrativo por el actor ya lo fué fuera de término. El actor se presentó al gobierno nacional por medio de la oficina de tierras y colonias, según su propia manifestación el 24 de abril de 101, la ley se promulgó el 15 de mayo de 1900, y comenzó a regir en todos sis efectos el 16 de mayo del mismo año, de modo entonces que los seis meses señalados para acogerse a esos beneficios estaban ya vencidos con exceso, en la fecha del primer reclamo hecho por el denunciante.

Que por las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente demanda, con especial condenación en costas. , Abierta la causa a prueba a fojas 68, se produce la que instruyen los certificados del actuario de fojas ri vuelta y 139, sobre cuyo mérito alegaron las partes a fojas 141 y 155.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-297

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