Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:299 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

ciado elactor el referido litigio a fin de que se le hiciera entrega de los certificados correspondientes de conformidad con los beneficios que le acordaba la ley de septiembre 5 de 1885, hizo ahandono completo de la causa desde el año 1907 has ta 1912, iniciando esta demanda recien el 1." de julio de 1915, periodos durante los cuales, no tan sólo se produjo la perención de la instancia, sino que dejó vencer con exceso el plazo especial de seis meses, fijado en la respectiva ley número 3.018 para poder ejercitar la presente acción.

Por ello corresponde haver lugar a la excepción de prescripción opuesta por el señor procurador fiscal en este juicio, sin costas por no haber mérito para ello. Notifíquese y repónganse las fojas. — Manuel B. de Anchorena.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Airca, Julio 30 de 1910.

Y vistos: Para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la parte de don Lucio Gorbarárt contra 'a sentencia del señor juez de sección de la capital.

Y considerando en cuanto al de nulidad: Que el recurso no puede prosperar. toda vez que la sentencia pronunciada —.

no contiene vicio o defecto de los que por expresa disposición —°| de la ley corresponde ser declarada — artículo 233 de lu=: — ley 50. — Siendo de observar. además, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia federal, la justicia o injusticia intrínseca del fallo, las razones buenas o malas que han servido para fundarlo, así como los errores de derecho que pudicran existir, no autorizan tal declaración, y sólo sirven a los fines del recurso de apelación, pero no para fundar el de nu- :

lidad. Por ello, se le desestima. Considerando en cuanto al recurso de apelación :

Que el escrito ue expresión de agravios del apelante en manera alguna desvirtúa los fundamentos legales que susten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-299

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos