Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:305 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

En la misma. fecha, no se hizo lugar, igualmente, a lu queja deducida por. don Cayetano Gentile, en autos con dos Carmelo Marotta, por no ser procedentes para ante el tribithunal, les recursos que se fundar en los artículos 281 y 282 del código de procedimientos de la capital.

Con fecha 14, se declaró improcedente el recurso de que ja por denegación del extraordinario interpuesto por doña Filomena Castelli de Galassi, en los autos seguidos por don Antonio F. Garaventa, contra Miguel Galassi, sobre desalojamiento, en razón de que la resolución reclamada, pronuncia da cor un juez de primera instancia en lo civil de la capital, no había resuelto, ni podía resolver cuestión federal! alguna que pudiera dar asidero al recurso para ante la corte suprema, toda vez que no fué planteada oportunamente en el litigio, pues, si bien era cierto que el interponerse el recurso manifestó la recurrente que la decisión definitiva recaida contrariaba derechos y garantias acordadas por la constituón nacional en sus artículos 18 y 19, tal invocación era extemporá- .

nea a los fines de la tercera instancia, y porque, dicha decisión se limitaba a establecer la improcedencia de la apelación directa ante el juez de primera instancia, fundada en la circunstancia de no haberse interpuesto recurso alguno ante el juez de paz, es decir aplicando disposiciones de la ley lo 1l de procedimientos que no fueron impugnadas como contrarias a la constitución, a las leyes nacionales o a los tratados de la nación.

En 17 de mayo, fué confirmada por la corte suprema la sentencia pronunciada por la cámara federal de apelaciones de La Plata, la que, a su vez. confirmaba la dictada por el juez letrado en lo criminal del territorio de la Pampa Central,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos