decuce que ro puede usar de la acción reinvindicatoria porque le falta su base esencial.
Que cuando se trata de una venta ad menstram, como es el caso sub judice, previsto por el artículo 1.344, inciso 3" del código civil, el comprador tiene derecho para obligar al ven.
dedor a que mida la cosa vendida y se la entregue, y mientras esta operación no se verifique, no hay trasmisión de domimo, Que para que hubiera adquisición de la propiedad en el caso, habría sido indispensable que la escritura de compraventa se hubiese complementado con la medición y división material del terreno vendido, desprendiéndolo en forma vi.
sible, del terreno mayor de que forma parte. Mientras no se realizara esta operación la sola escritura no constituye un titulo de dominio, sino simplemente un contrato que sólo Ca acciones personales a sus firmantes, pero no da acción real.
Que la doctrina enunciada es la que consagra el código civil, siendo ésta también la opinión de los tratadistas ¿Llerena, tomo 2 pág. 308 : Segovia, tomo 1", página 378 y la que ha establecido esta corte suprema en el fallo tel toro 60, página 96, Que como una concordancia de esa doctrina, el articulo 2.444 del código civil estatuye que para tomar posesión de parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido material e intelectualmente determinada. En el sub ju.
dice la determinación ha debido ser material, midiendo los doscientos metros de frente y los mil de fondo, sobre el terreno más grande del vendedor, pues la determinación intelectual corresponde a los casos en que la parte de la cosa sea alicuota, por ejemplo la mitad, un tercio, etc., etc., de la totalidad, al igual del caso previsto en el artículo 2.441.
Que robustece la afirmación de que el actor no entró en posesión de la cosa comprada, la circunstancia de no haber protocalizado y registrado el señor Etcheverry su escritura de compra venta de julio 31 de 1886, hasta octubre 26 de 1914. porque, en concepto de la demandada, para surtir efec
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1920, CSJN Fallos: 131:275
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-275
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos