tos legales y tener toda la fuerza de un instrumento público la escritura debió protocolizarse en algún registro de escribano de la provincia de Mendoza e inscribirse en el registro de la propiedad de la misma.
Que, entretanto, la demandada en cimrolimiento de una ley de la legislatura, expropió en 5 de agosto de 18), a los señores Epifanio y Pedro N. Ortiz, propietarios y pusecdores, doscientas hectáreas de tierras al oeste de la ciudad de Mendoza, para construir la cárcel penitenciaria y hacer plan taciones; y los señores Ortiz donaron, además, quinientas noventa hectáreas y fracción, situadas al norte y al str de lo expropiado en el modo y forma que se indica en la escritura y plano que se acompañan.
Que la demandada posee desde hace veinte años las tie rras reivindicadas, por haberlos adquirido de sus legítimos dueños y poseedores señores Epifanio y Pedro Ortiz, quienes a su vez, la obtuvieron de miembros de su familia, y éstos las habian recibido por herencia desde el año 1823, como resnlta de los antecedentes que se adjuntan, La provincia de Mendoza tiene, pues, la posesión pública y legal de esas tierras dentro de las que supone que el actor pretende ubicar las veinte hectáreas que compró al señor Maffeis, pretensión que el actor expresa de un modo vago y confuso, sin indicar con proci.
sión la verdadera situación de la cosa reivindicada, Que el representante de la provincia de Mendoza presume que en el concepto del actor las veinte hectáreas discutidas están dentro de las tierras adquiridas de los señores , Ortiz, porque la provincia no posee otras al este de la viudad de Mendoza, lindando con la aseguia del Jarillal, y que respecto de esas tierras la posesión de la provincia es tan huena como la mejor.
Que suponiendo que el título del actor fuese tan eficaz como el de la demandada, siempre debería prevalecer el de la provincia que tiene, además, la posesión, siguiendo la máxima romana in pari causa Mellior est conditio possidenti, consagrada por el artículo 2.820 del código divil. :
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:276
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