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Fallos: 131:273 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 que explicitamente enuncia el artículo 2.384 del código civil).

2 La constancia en la respectiva escritura, de que el vendedor "se desiste de los derechos de propiedad y posesión que a lo vendido tenia". ro suple las for:ras legales, toda vez que la posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha en la forma prevista en los articulos 2.379 y 2.380 del código civil.

3" Los derechos reales ro quedan adquiridos sino cuando el contrato se perfecciona por la tradición de a con que constituye sti objeto, 4 La tradición de un bien raiz vendido en tm:

provincia que no es aquella en que se halla ubicado aquél.

no hace arquirir el dominio del mismo ni amtoriza el ejercicio «de acciones reales mientras no haya sido protocolizada en esta última provincia, por orden de juez com ¡etente, la respectiva escritura pública.

5" No comprobando debidamente el actor el domi.

nio, corresponde el rechazo de la acción reinvindicatoria, enalesquiera que sean el valor de los titulos presentados por el demandado y el origen y carácter de su posesión, Caso: Lo explica el siguiente :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 21 de 19:.

Y vistos: Los seguidos por el señor Domingo Etcheverry contra la provincia de Mendoza, por reivindicación, de los que resulta:

Que a fojas 6 y con los documentos precedentemente agregados, el actor deduce demanda reivindicatoria contra dicha provincia, alegando ser propietario de un terreno situado en las inmediaciones de la ciudad de Mendoza, con una extensión

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-273

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