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Fallos: 131:269 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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los recursos destinados a garantir el servicio del empréstito, hecho perfectamente conocido y que si, en rigor de derecho.

no importa un privilegio que sería inadmisible ante los terminos del artículo 3.876 del código civil, no puede menos «e ser considerado, puesto que afe:ta el crédito exterior de la provincia, y que ha podido ser tenido en cuento por los acreedores que derivan sus derechos de actos posteriores also trato de referencia + fallos, tomo 125 pág. 212 ; corsiderande 3", página 213).

Que prescindiendo de más amplias consideraciones aver ea de la extensión que la provincia atribuye al articulo 25 de la constitución local, cabe observar que 42 del código civil, si los fondos de que se trata tuviesen distinto carácter del que les reconoce esta resolución. a lo que se agrega que el embargo ha sido debida.

mente notificado al director del puerto de Sama Fe tío jas 3873 sin reserva alguna de su parte, Que como se ha establecido en casos análogos, si las proviacias son personas jurídicas de existencia necesaria, debe reconocerse que no puden ser privadas de los impuestos especialmentes afectados al sostenimiento de la administración y demás servicios públicos a cargo del Estado, 4 fallos, tomo 125 pág. 212 y jurisprudencia alli citada).

Por estos fundamentos se deja sin efecto el embargo deeretado a fojas 385 vuelta, Notifíquese original y repuesio el papel archívese.


A. BERMEJO, — Ne aNoOR CG, DICE.
Sonar, — D. E. Paracio — J Ficreros Alcora. — Ras MÓN MéNDEZ,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-269

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