Que por las consideraciones expresadas pide el rechazo de la demanda, con costas.
Que recibida la información del testigo doctor Calle por encontrarse en el caso previsto en el artículo 55, inciso 1.° de la ley número 50 (fojas 28), se recibió la catisa a prueba (fojas 36 veta); las partes produjeron la que expresa el certificado e fojas 207 vuelta, después de Jo cual se presentaron los alegatos fojas 272 y 285) y se llamó autos para definitiva, Y considerando :
Que la provincia de Mendoza ha sostenido que ei demandante carece de acción para deducir la reinvindicatoria sub lite, er virtud de que el contrato de compra-venta celebrado entre el señor Etcheverry y el señor Mafícis, y que versó sobre un terreno a ubicarse en otro de mayor superficie, es imperfecto porque no se hizo la mensura de lo que se vendía. —_ tomo operación preliminar para hacer la tradición, y la tradición no ha sido posible porque la falta de mensura no permilo individualizar el inmueble wateria del contrato de compra venta aludido. , Que asi planteada la cuestión, ese punto debe ser de resolución previa, porque si fuera exacto que el demandante carece de la acción real que ha deducido, sería inoficioso examinar las otras defensas invocadas por la provincia de Mendoza, tales como la prescripción, la mayor validez de sus titalos de dominio, y la eficacia concurrente de su posesión en el supuesto de dos titulos igualmente válidos.
Que el título del terreno perteneciente al señor Marfeis, tiene su origen en la venta que le hiciera don José Auriol en el año 1885, por la que se asignó a dicho inmueble una superficie de cuatrocientas hectáreas, o sean dos mil metros de frente por dos mil de fondo.
Que la extensión indicada, resulta e la escritura de —..
transaczión celebrada entre Anriol y sus dos condóminos en
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:277
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