mente a fojas 137, 138, 139, 178 vuelta y 179 vuelta); lo segundo porque'es un tributo que no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida, y aunque sean incuestionablemente amplias las facultades de imposición de las provincias, no son ilimitadas, y como enscña Story, este poder está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en st base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arreglo a un sistema de inparcialidad y uniformidad a fin de distrihuir con justicia la carga. Toda imposición que se apoye en otras razones o responde a otros propósitos, no sería impues to sino despojo. (Fallos, tomo 115 pág. 1 r1, considerando 7", página 136; tomo 128 pág. 435 , consideran 19, página 455).
Que la afirmación que se hacé por la demandada de que el impuesto creado por el artículo 10 de la ley 703, se cobra a todos los bodegueros, prescindiendo de si el que lo paga es 0 no socio de la Cooperativa (fojas 108 in fine) es exacta sólo aparentemente, pues como se ha demostrado en la causa.
ni todos los productores pagan el gravamen ni todos los productores perciben la prima: y si bien todos pueden acogerse a los beneficios que acuerda la ley 703, no pueden hacerlo sino a condición de aceptar restricciones a la libertad del trabajo, industria y comercio, que por estar garantidos por la constitución, no pueden ser menoscabadas por leyes reglamentarias como la que ha originado el caso sub judice.
Que los actores efectuaron una protesta en mayo 9 de 1917.
y otra en junio 8 del mismo año, "con el fin de poder hacer —_valer en oportunidad sus derechos, que emanan de ese pago y de los que hagan en adelante" (fojas 38).
Que a partir de las fechas de las escrituras de protesta y hasta la de ampliación de la demanda, inclusive, (fojas 75) los actores realizaron las pagos que se han acreditado en
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:229
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