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Fallos: 131:230 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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r autos, quedando comprendidos en las protestas los efectitados al formularlas y los posteriores. (Fallos, tomo 102, pá.

gina 1221, pero no los de fecha anterior, pues las protestas no tienen efecto retroactivo, Fallos, tomo 105, páginas 273 Y 285.

Que tratándose del mismo gravamen, las actores no han tenido recesidad de reiterar en cada caso su protesta contra aquél. para estar en aptitud de demandar la repetición de lo que consideraban indebidamente pagado, porque dados los .

terminos de las protestas a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, la reserva de derechos se hizo extensiva a todos los pagos que se hicieran con posterioridad a aquéllos, en virtud de las disposiciones de la ley número 703, fallos, tomo 103 pág. 430 , argumento del consideran 3.

página 432). y tal reserva formulada en dichos términos y notificada en forma al demandado. bastaba para prevenir a éste de que se hacia estemiva la protesta a los pagos stibsigenes.

Que por lo que hace a las boletas de fojas 251 a 275, presentadas al alegar de bien probado, este tribunal no puede tomarlas en consideración, no sólo porque ro han sido pre sentadas dentro del término probatorio y st autenticidad no está demostrada, sino porque está fuera de lo que ha sido materia de la Zifis contestatío, y la provincia no ha sido oida respecto 9 las pagos que se trata de acreditar, A Por estos fundamentos y atento lo dictaminado y peride por el señor procurador general, se declara que la ley mío:

1 703 de la provincia de Mendoza, creando im impuesto de ocho pesos nacionales por hectólitro de vino, en las condicio nes precedentemente expuestas, es contrario a los articulos 14 y 16 de la constitución, y que en consecuencia, dicha vrovincia debe devolver a los actores, en el término de diez días, las sumas acreditadas en amos, y que éstos han abonado al fisco provincial por concepto de dicha ley, desde el 9 de mayo de 1917 hasta la fecha inclusive de la ampliación de fojas 75,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-230

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