reckamo alguno al respecto, conchisión que se ajusta a los am tecedentes de autos.
3" Que por lo que hace a los inetereses de la liquida ción final, la sentencia hace constar que el saldo fué camncelado en 19 de Agosto de 1914, sin observación de parte del contratista, siendo de agregar que conforme a lo dispuesto por el articulo 624 del Código Civil y alo resuelto en cases arválogos, el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, € Fallos, tomo 120. página 5: tomo 127 pág. 87 , entre otros), 6" Que el punto relativo a perjuicios por suspensión de las obras en razón de la falta de materiales, ha quedado resuelto por el convenio que indica la sentencia referida (207 siderando 9. fojas 250 vuelta), eclebrado por el contratista con el Poder Ejecutivo: pero aún faltando ese acnerdo que deja sin base la reclamación intentada posteriormente, cabe observar que la ley de obras públicas número 775 no autori za a reclamar perjuicios por suspensión de los trabajos, simo a pedir la rescisión del contrato € Artículo 70, incisos 3." y 41.
sin otra compensación que la que establece el artiento 71 de la ley citada, en los términos que la misma determina.
7" Que la sentencia admite el reclamo por los perfuicios y gastos relativos al retardo con que los penados y soldados llegaban al trabajo. y ala traslación y alojemiento de peones termados por el contratista en, enmbio de los «pe de hio suministrarle el derandado: y es evidente que tales gastos, coro asimismo los relativos al ornato del pabellón de oficiales y al mayor espesor de los techos, deben indemnizar.
se, toda vez que no se ha demostrado por el Gobierno que ta yan sido pagados.
8 Que en el testimonio del contrato corriente a fojas 1 cartículo 7, fojas 10 viteltad, se ha establecido: "si se resalviese emplear materiales 0 efectuar obras no previstas es el contrato, se avaluará previamente a los precios consignados en el misto contrato para otras obras o materiales análogos.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1920, CSJN Fallos: 131:21
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-21¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
