10" Que no se ha acreditado que los terrenos en cuestion ubieran salido del dominio de la provincia hasta que fueron entregados a la nación juntamente con el prrerto 11 Que como se expresa en el informe de fojas 50 de la dirección general de Tierras y Geodesia, los terrenos fiscales que se midieron en el año 1887 comprenden la expresada tierra y ni en esta mensura ni en la efectuada por el ingeniero Spotti por decreto del poder ejecutivo de 20 de - febrero de 1904, figuran como ocupantes los nombrados Francisco Arozamena, sus hijos, Julio Llanos y Juan Dantista y Joaquin Giordano, 12" Que estos antecedentes acreditados por instr-mentos públicos demuestran el derecho de la nación a Tas tierras rectamadas como sucesora de la provincia, y no pueden ser desvirtuados, en sus efectos, por simples declaraciones de tes tigos sobre la ocupación que se atribeye el demandado, ses enal- fuere la importancia que pudiera concedérsele. (Fallo , citado, tomo 128 pág. 234 ).
Que finalmente, y como se hace constar en lo stibstan cial del voto en disidencia de fojas 137, la prueba testimo.
mal ofrecida por el demandado, no va más allá que a ele mostrar la ocupación de Arozamena padre y la de sus hijos, y ésta es toda la prueba del sucesor de don Julio Llanos, por que no hay otra en attos que no sea la del peritaje de fojas 79 referentes a mejoras hechas en el terreno.
Por estos fundamentos se revoca la sentencia apela la de fojas 134 y se declara que el demandado debe devolver al gobierno de la nación las tierras de la referencia dentro del término de veinte días con los frutos percibidos desde la notificación de la demanda. Artículo 2.433 código civil Natifiquese original, y devuclvanse al juzgado de origen, .
dende se repondrá el papel.
A. Rresejo, — Nicanor G, DEL
Sor.as. — D. E. Paracio, — J. Fisreros AnLcorta — Ra
MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:168
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