Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:130 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

han establecido el ancho que deben tener los terrenos ocupados por esta clase de obras. Igualmente, no existe disposición, legal que establezca que las vias férreas deben tener un ancho uniforme en su recorrido total. Por tanto en cada caso especial y de acuerdo con la ley especial que declare de utilidad pública, el órgano correspondiente al Gobierno ' he determinar el área de terreno que debe ser expropiado, teniendo en cuenta dicha pública utilidad en armonía con lo pres ceptuado por el articulo 17 de la Constitución Nacional, Que aplicando este criterio al caso sub judice, es evidente que no tiene importancia legal el antecedente de que el Gobirno de ¡a Nación haya expropiado en algunos puntos superficie: de 30 metros de ancho para la vía del ferrocarril, e igualmente carece de efecto la circunstancia de que el Gobierno de Entre Ríos estableciera el área de 30 metros paar expropiar los terrenos dentro del territorio de dicha provincia. Por otra varte, a fojas 89 y siguientes ed estos autos está la constancia de que el Gobierno de la Nación adquiró de don Justo J. de Urquiza un campo de este señor ocupado por la vía del ferrocarril nbicado en la provincia de Entre Ríos con un a'cho de 20 metros.

Que en el sub judice como lo reconoce el actor, el arca del terreno para la via y estaciones del Ferrocarril Argent'no del Este no fué fijado en el contrato de construcción. Mas aún, de tas constancias acumuladas en autos resulta que cl ferrocarril mencionado fui construido sin que precediera tal determinación por acto expreso del Poder Ejecutivo de la Nación, como lo evidencia el hecho de que en los archivos del Gobierno como en los del ferrocarril no se ha encontrado antecedente alguno al respecto. Por tanto no existe un acto oficial que fije el área a expropiar en el campo del actor.

La ocupación:

Que en tales circunstancias corresponde examinar si de la prueba producida en esta litis resulta constatado el hecho

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos