DISIDENCIA
Vistos y considerando:
Que la acción deducida versa sobre el cobro de 77.461 metros cuadrados de terreno, resto de una fracción que se dice ocupada por el Ferrocarril Argentino del Este y de 19.786 metros cuadrados, parte impaga igualmente de la superfiicie de 24.000 metros cuadrados que se afirma ocupa la estación Mocoretá, cuyos terreno según la demanda fueron adquiridos por el Gobierno de la Nación para el mencionado ferrocarril por decreto de fecha 7 de Agosto de 1900, al precio de 37 centavos el metro cuadrado; se demandan también los daños y perjuicios irrogados por falta de cumplimiento a lo resuelto en el decreto de 7 de Agosto de 1900, destrucción de un saladero y demás consecuencias.
Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis debe establecerse: 1." Si existe algún anteceden.
te legal que determine el área a expropiar para las vías y obras del Ferrocarril Argentino del Este; 2" Si resulta comprobada la ocupación por el ferrocarril de la extensión de tierra cuyo cobro se demanda; 3" Si el decreto de 7 de Agosto de 1900 importa una convención que obliga al Gobierno a adquirir el área de tierra en él determinada; 4" Si la fracció nuyo cobro se demanda es la fijada en el Decreto «del 7 de Agosto de 1900; 5 Si el Gobierno de la Nación está obligado a abonar dichas tierras; 6 Si se ha comprobado la exis:
tencia de los daños y perjuicios reclamados y la obligación de resarcirlos por la parte demandada.
Antecedentes legales:
Que en cuanto a la 1. cuestión, ni la ley general de ferrocarriles, ni la ley especial número 120 que otorgó la concesión para la construcción del Ferrocarril Argentino del Este
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:129
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