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Fallos: 131:128 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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manda en la parte que requiere el pago de 77.401 metros cuadrados a razón de 0,37 por metro cuadrado, y declarar obligado a ese pago al demandado, o sea la suma de veintiocho mil seiscientos sesenta pesos, cincuenta y siete centavos moneda nacional de curso logal, y desestimar, por falta de justificación? el de 19.786 metros cuadrados.

V. Las cantidades exigidas por la demanda a título de daños y perjuicios carecen de justificación legal, por no tratarse en consecuencias forzosas de la expropiación, o inmediatas y necesarias de los actos y decisiones del Poder Ejecutivo, ni ser posible imputarle culpa en el lleno de sus actos y obligaciones: salvo los intereses correspondientes a la mora causada por la demanda que son debidos por el demandado sobre la cantidad que en definitiva se le condene a pagar, devengados desde la fecha de la demanda hasta la de su pago, y estimadas a estilo del cobrado por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes, Por estos fundamentos y desestimándose el recurso de nulidad se revoca la sentencia apelada de fojas 521 mandando que la Nación pague a los señores Jaime Ferrer y Bernadas y sus hijos la suma de veintiocho mil seiscientos sesenta pesos, cincuenta y siete centavos moneda nacional de curso legal como precio e indemnización de los setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados ncupados por la vía del Ferrocarril Argentino del Este, en los términos relacionados en la demanda de fojas 15: con más los intereses sobre esa suma desde la fecha de la demanda hasta la de sit pago a estilo de lo cobrado en ese tiempo por el Banco de la Nación argentina en sus operaciones ordinarias; y sin especial condenación en costas a mérito especialmente de la resolución dada sobre las peticiones respectivas de cada parte. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el sellado ante el inferior. — César B, Pérez Colman. — (En disiden cia? Fortunato Calderón. — F. Díaz de Vivar,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-128

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