Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:123 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

ticular, dispone ella: °... a razón de treinta y siete centavos (0.37) el metro cuadrado, entendiéndose que este precio o el que resulte si fuese mayor o menor la superficie a expropiarse, comprende el de indemnización por los perjuicios que le origine el fraccionamiento de las tierras, intereses por el tiempo transcurrido, destrucción de una parte del establecimiento Saladero Mocoretá y toda compensación que por este concepto u otro análogo, pretendan los expropiados". De acuerdo con esa cláusula el Gobierno adquiere los terrenos del expropiado en la extensión que le indican sus oficinas técnicas y que él acepta por decreto de julio de 1901, reservándose el vendedor actual denunciante sus derechos y acciones por el resto del terreno que queda sin expropiarse de acuerdo con la propuesta ya aprobada: si pues el vendedor en el precio de los treinta y siete centavos el metro cua drado renuncia a todos los derechos con motivo de la dessucción del Saladero Mocoretá, porque como lo dice en su contestación al perito, en el precio convenido estaba incluido además de otros, el perjuicio que se causaba por la destrucción de una parte del Saladero, etc., a fs. 344. 2 cuerpo, y solo se reserva sus derechos por el resto del terreno que queda sin venderse, a fojas 308, 37 cuerpo no tiene ya para pedir indemnización, Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, resuelvo: no hacer lugar a la acción entablada por don Jaime Ferrer y Rernadas, por sí y por sus hijos Amalia Juana Justa Ferrer de Anderson, Isidora Catalina Modesta y Jaime Emilio Ferrer, contra el Gobierno Nacional, por cobro de pesos, daños y perjuicios, sin costas por no haber mérito para imponerlas. Hágase saber y archívese. — Victorio F. Torrent.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Poraná, Junio 24 de 1910.

Y vistos: La catisa seguida por los señores Jaime Ferrer y Bernada y sus hipos contra el Gobierno Nacional por co

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos