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Fallos: 131:121 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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debía expropiar; no hay, pues, ninguna contradicción entre ambos, el uno es complemento del otro; podría atribuirse quizás, a una mala orientación administrativa el último de los decretos citados, ya que se pone en pugna con el criterio adoptado por el Gobierno para otras expropiaciones; pero de allí no surge una contradicción legal que dé nacimiento a reperaciones civiles; pero ni esto mismo es aceptable, toda vez que él se debe a un informe de la oficina técnica y asesora que califica la utilidad de acuerdo con las necesidades reales de la Empresa y no con lo que ella dice convenirle, interesada como está en aumentar la cantidad de la vía a su mayor extensión posible, y tiende a imiformar el criterio de la expropiación, evitando desigualdades que no pueden sentar derechos adquiridos, no siendo por otra parte estas desigualdades propia de esa Empresa, puesto que todas las del país, lo han hecho igual en extensiones distintas véase informe del Departamento de Ingenieros.

9." Que habiendo adquirido el Gobierno el terreno para donarlo a la Empresa, de acuerdo con la loy de concesión, lo ha hecho en carácter de su entidad jurídica, y el particular propietario, ha encontrado su amplio derecho de propicdad limitado a un concepto de utilidad pública, que debía ser pronunciado por la antoridad competente artículo 17 de la Constitución Nacional y ley número 189 artículo si pues, no obstante el decreto del 17 de Julio de 1901 «que calificaba el ancho de los terrenos de la vía, a los efectos de utilidad en veinte metros, hubiera abonado por un ancho de treinta metros, el propietario demandante, hubiera tenido encima una futura acción fiscal de devolución, ya que el Estado por su cuenta y sin autorización ni fítulo alguno, adquiriera más terreno que el necesario.

10" Que no habiéndose probado por la acción, la posesión por parte de la Empresa de los terrenos en la extensión que la primera reclama, ni habiendo contradicción entre los decretos de agosto 7 y julio 17 citados, la relación E de derecho no se ha producido entre el particular y el Es

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-121

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