Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 130:423 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION « gina 423:17 , página 283:18 , página 79 y 399:20 , página (o:

"44, págma 182; 48, página 373:112 , página 32:120 , página 36 y otros reconociendo la autonomia del poder judicial de las provincias en las causas de su competencia y la consiguiente irrevocabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la excepción de los casos enumerados por el articulo 14 de la ley 48 y 6." de la ley 4055.

24" Que el respeto debido al precitado artículo 7 de la " Constitución, según se ha declarado reiteradamente por esta Corte, exige no solo que se dé entera fe y crédito en una provincia, o en los tribunales nacionales en su caso, a los actos y procedimientos judiciales de otra, debidamente autenticados.

sino que ordene se les atribuya los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen, pues no puede admitirse que los tribunales de otra provincia, o los nacionales, examinen las sentencias ejecutoriadas de otros tribunales competentes, porque esto importaria la facultad de al.

terar la cosa juzyada, operada entre aquéllos, lo que es mani. — fiestamente contrario a la naturaleza de nuestras institucio nes (doctrina del fallo tomo 17 pág. 286 ).

25." Que si bien, como se ha recordado precedenteme:

te, el actor arguye que el remate efectuado en cumplimiento de resoluciones de los tribunales ordinarios de Córdoba importa-la violación de sentencias ejectitoriadas de los tribunales nacionales, es bastante considerar: a) que la sentencia de es.

ta Corte, que se invoca por el actor, de Octubre de 1895, se límitó a establecer que don Heraclio Román debia cumplir la obligación de reducir a escritura pública el boleto de compra-venta otorgado en 1891 a favor de Milessi Hermanos Fallos, tomo 62 pág. 71 , considerando final, página 74):

b) que la segunda sentencia hizo constar que no se podia exigir de Román la entrega del campo materia del contrato, pues estaba poseido por terceros, y dejó a salvo las acciones de los señores Milessi "para pedir lo que en derecho corresponda".

Fallos. tomo 66 pág. 363 ).

26." Que por lo que hace a la sentencia de la Cámara Fe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

39

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 130:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos