Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 130:426 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

4" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA al representante del ministerio fiscal, procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, contra la sentencia denegatoria del derecho fundado en aquella disposición legal.

2 El precepto del articulo 70 de la ley número 4.933 que autoriza a los funcionarios del ministerio" fiscal para percibir honorarios causados en juicios de contrabando, es de carácter excepcional y su aplicación debe limitarse, en consecuencia, a los casos expresamente señalados, sin que sea permitido extenderla, por vía de interpretación analógica, a incidencias del juicio criminal, como es la cuestión de previo y especial pronunciamiento articulada en el mismo.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, Diciembre 17 de 1915, Y vistos: Este juicio ordinario seguido por el representante de la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, don Hugo Férguson, contra el doctor don Carlos M. Avila, por repetición de la suma de un mil trescientos treinta v dos pesos con ochenta centavos moneda nacional (S 1.332.80), percibida mediante la vía de apremio concluida en este juzgado por el demandado contra la empresa.

Resultando :

De fojas 5 az, en el escrito inicial, el actor manifiest:

que en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 de la Ley de Procedimientos, viene a entablar demanda ordinaria por repetición de la suma arriba expresada, fundándose en el articulo 818 y sus concordantes del Código Civil, y en las dos razones siguientes: a) según el artículo 70 de la ley número 4.933 los procuradores fiscales percibirán honorarios en los casos en que hubiese condena por defraudación: y no habiendo esto ocurrido en el juicio respectivo, la empresa no puede estar obligada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

32

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 130:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-426

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos