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Fallos: 130:418 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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perativamente impone la ley a los que versan sobre bienes inmuebles; 2.° porque cuando se realizó la cesión nada tenía Komán que transmitir puesto que sus derechos ciertos o eventuales sobre el campo en cuestión habian sido transferidos a tercero en ejecución de sentencias judiciales pronunciadas por L los tribunales de la Provincia de Córdoba.

"7" ¡Que descartada por él actor toda acción real pro«pia fundada en la escritura de venta que otorgó don Heraclio Román a favor de los señores Milessi Hermanos en 3 de Diciembre de 1895 (escritura de fojas 1), y estando ba.

Sada su acción °en la cesión directa hecha por el señor Ro1mán a su favor, según referencias de la escritura corriente a fojas 182 de autos, carece de influencia para la solución de la cuestión planteada examinar si don José Milessi es" stcesor de la razón social Milessi Hermanos, además de que ta! carácter está debidamente comprobado en la escritura corriente a fojas 158, otorgada en cumplimiento del contrato :le disolución social que en ella se-invoca.

8" Que es igualmente imecesario resolver lo relativo a si el instrumento de cesión que menciona la escritura de tojas 182 estaba o no revestido de las formas requeridas por la ley, en cuanto no hay acerca de su existencia otra circunstancia que la afirmación hecha por los otorgantes de la escritura ya citada.

9" Que no está acreditado que el reivindicante fuera cesionario de Roiwwán, ni que el respectivo instrumento se otorgara con arreglo al artículo 1.455 del Código Civil; y supuesto que la escritura de fojas 182 pudiera ser considerada como cesión de los sucesores de Román que concurren a ella y por la parte que en el referido campo pudiera pertenecerles en razón de la declaratoria de herederos testimoniada a fojas 167 (Código Civil, articulos 2.676, 2677 y correlati105), no tendría más eficacia que la admitida por la ley (ar ticulo 3.270 Código Civil), 10" Que los antecedentes analizados permiten establecer que el reivindicame acciona con personería bastante y le

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-418

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