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Fallos: 130:386 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ilustra además el criterio del juzgado. sobre su situación firtura en relación a su capacidad para el trabajo.

4" Que las constancias del expediente administrativo del Ministerio de Obras Públicas, agregado a los autos a solicitud del señor Procurador Fiscal, no consiguen desvirtuar la prueba producida por el actor. Por el contrario los informes de fojas 3 y 6 de dicho expediente corroboran lo afirmado por éste y sobre el de fojas 20 expedido por el Departamento Nacional de Higiene, es de advertir que sus conclusiones no pueden influir mayormente en la resolución del pleito, dada su singularidad.

3" Que atento lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 22 de la ley número 9.08 v 145. 146 y 149 del Decreto Reglamentario de Enero 14/1010, cabe declarar que la Nación debe indemnizar al actor de los perjuicios que le ocasiona su incapacidad actual, producida por la enfermedad que contrajo a raiz del trabajo a que se ' dedicaba. J 6.° Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 inciso d) de la ley número 4,688 y 48, 56 inciso 1." y 57 del Decreto Reglamentario, se trata en el sultjudice de ima incapacidad absoluta y permanente y a mérito de lo informado por la Dirección General de Arquitectura a, fojas 36 y lo preceptuado en el inciso b) del mencionado artículo 82 debe aplicarse lo dispuesto en el inciso a) de dicho articulo,

el cual la indemnización en los casos como el presente se computará multimicando por mil el salario medio que ganó la víctima durante el tiempo que trabajó con el patrón.

7" Que teniendo en cuenta el jorna! de 4 pesos, 50 cen tavos moneda nacional diarios de que gozaha el actor — in Ra forme de tojas 36 — la indemnización que le corresponde asciemde a la cantidad de 4.500 pesos monetda nacional, de la que deberá descontarse la suma de 255 pesos, que según éste le fué entregada en calidad de medio sueldo, con lo que está —, de acuerdo el demandado Articulo 8", inciso d ley número

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-386

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