Reino de alia. (Tomo 117. página 19 y jurisprudencia alli citada). :
Que a fojas 2) y 34 consta la "copia de las disposiciones legales aplicables al hecho imputado" o sea, las que se invocán en el mismo auto de prisión, Que los datos y antecedentes consignados en la nota de fojas 1 y amo de captura fojas 28 concordantes con la declaración indagatoria de fojas 4 vuelta, justifican la identidad de la persona requerida, a los efectos de esta extradición :
que nada resuelve ni puede resolver respecto a la inocencia o culpabilidad del requerido en el delito de que se trata.
Que el documento de fojas 357 cuya agregación se im.
pugna como extemporánea en el memorial de fojas 63, no es más que la reproducción innecesaria del de fojas 28, cuya autenticidad se ha hecho constar en el considerando 4".
Que el delito de estafa imputado al requerido y que aparece penado con reclusión hasta de tres años y multa (fojas 29), se encuentra entre los previstos en el artículo 6", inciso 8" de la Convención vigente, que consigna la designación genérica de estelionato, como lo hace contar la resolución de fojas 20, Que sería inconducente tomar en consideración los argumentos que basa la defensa a fojas 44 y 63 en los artículos 1° y 2 del Protocolo de 19 de Julio de 1904 porque no ha te nido la aprobación del Honorable Congreso solicitada en el Mensaje del Poder Ejecutivo de 10 de Mayo de 19054 Dia.
rio de Sesiones Diputados, 1905. página 78).
Por estos fundamentos y de conformidad con lo pedido por el señor Procurador General, se revoca la resolución ape.
lada de fojas 55. y se declara que hay lugar a conceder la extradición del súbdito italiano Juan Nappi, con arrego a la Convención vigente entre la República y el Reino de Italia de 16 de Junio de 1880, Devuélvanse estas actiaciones al jrzgado de origen para que se proceda de conformidad con el! artículo 059 del Código de Procedimiento en lo Criminal, po
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:381
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