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Fallos: 130:376 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que la obligación impuesta por el fallo apelado de pa:

gar los arrendamientos correspondientes a la superficie de La 757 metros y 75 decimetros cuadrados, no es discutible, pueg surge de un convenio expreso que tiene, para las partes que lo celebraron fuerza de ley (Código Civil, articulo 1.197).

Que la obligación impuesta por el mismo fallo a causa de la ocupación de la superficie de terreno restante es tamhién justa, sea que dicha ocupación se atribuya a una exten- .

sión tácita del arrendamiento acordado por decreto de 17 "le Enero de 1905, sea que se la considere como un acto de la compañía demandada extraño a toda relación contractual. desde que en el primer caso regiría el precio unitario señalado por dicho decreto y aceptado por la sociedad arrendataria, y otro tanto ocurría en el segundo supuesto, desde que no sería dudosa la obligación de indemnizar al propietario de los frutos civiles que habria podido producir la cosa usufructuada sin título (Código Civil, articulo 2.439) y toda vez que 1:

bse para esa indemnización o sea el valor locativo del inmueble se encuentra ya fijado por el convenio sobre arrendamiento de la otra fracción.

Por ello y sus fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada, fojas 43. Páguense las costas en el orden causado, . Notifíquese y devuélvase, debiendo reponerse los sellos en el juzgado de origen. — Nicanor G. del Solar. — D.

E. Palacio. — Ramón Méndez. En disidencia: ?. Olacchea y «Alcorta y Pedro F. Agote.

DISIDENCIA:
Que el decreto de 17 de Enero de 1905 se refiere excl sivamente ala fracción de 757 metros, 75 decimetros cuadra.

dos, - mencionado enel - considerando - primero.

Que la acción por cobro de arrendamiento sobre la fracción restante no es procedente por cuanto -su ocupación no ha sido materia de contrato de locación. no pudiendo por tanto

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-376

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