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Fallos: 130:344 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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de desempeñar el cargo de albacea dativo tartículos 3".

4" y 5".

Que dado el carácter y objeto limitados de dicha inter.

vención, que no excluye ni menoscaba la jurisdicción de los jueces ordinarios sobre las sucesiones de los extranjeros fallellecidos en la república. no es posible sostener que los cónstles tengan la facultad de posesionarse de los bienes, cobrar los créditos y percibir los fondos correspondientes al patrimonio del causante, y menos aún que puedan realizar tales actos sin noticia del juez de la causa, como ha ocurrido en el caso, pues ello importaria reconocerles no solamente el derecho de administrar los bienes sino también el de ejercer facultades jurisdiccionales que no encuadran por cierto en las medidas de simple conservación que taxativamente enumera el artículo 3 de la ley número 163. Que aún cuando no se trata, en el caso, de las atribucio nes de los albaceas o curadores de bienes que los cónsules están autorizados para designar de conformidad con la ley número 163, toda vez que el acto discutido en el pleito fué realizado personalmente por el agente consular, — debe sin embargo observarse que ni el mismo albacea habria podido legitimamente extraer los fondos del causante depositados en los bancos, — desde que tales mandatarios están sujetos a las trabas de los tutores y curadores y sólo pueden ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, no pudiendo, por la tanto, percibir los dineros de la sucesión (Código Civil articulos 486, 487 y 488, Ley número 163, artículo 8, Machado tomo 11 pág. 132 in fine).

Que la invocación que el recurrente hace de las facultades conferidas a los cónsules por los tratados celebrados con la Gran Bretaña en 1825 (artículos 13) y con el Reino de Prusia y los Estados del Zollverein Alemán en 1857 tarticulo 9.) y que considera extensivos a los cónsules del Reino de Italia y en virtud de la cláusula de Nación más favorecida, incorporada a las convenciones celebradas con dicho reino, ni es provedente ni modificaria aún cuando lo fuere, la solución rel

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-344

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