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Fallos: 11:132 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Pintos de Sampaio, ningun gravámen infiere á la mencionada Compañía, porque, estando concebida en términos condicionales, ningun derecho da á aquel, sinó lo tiene; así como no se lo quitaria, si lo tuviera, la supresion de esa reserva, porque, no habiendo sido materia de este juicio el derecho que se salva para el caso de que lo tenga, no habria contra él escepcion de cosa juzgada.—Segundo, que, aunque no sirva de escusa la ignorancia de las leyes para librarse del cumplimiento de lo que ellas mandan, es equitátivo admitirla para presumir la buena fé, cuando se trala de disposiciones recientemente puestas en vigencia, y sustancialmente diversas de las que se hallaban ántes en vigor.—Tercero, que no se puede, por esta razon, decir que el actor ha procedido temerariamente, al intentar su demanda careciendo de la prueba escrita que requiere el arlículo cincuenta y siete ántes citado; por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se confirma:

salisfechas las costas y repuestos los sellos, devuelvase el espediente, Francisco DeLcaDo.—José Barros Pazos,—MARceLino UGARTE.—Jose B. GoRosTIAGA.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-132

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