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Fallos: 130:339 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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restricciones impuestas por la ley a todos los tutores y curatores salvo convención especial para abrogarse facultades que los tratados no les dán; y como dice el Inferior en la sentencia, nuestras leyes no conceden ni a los propios herederos (articulos 3.411 al 3.414, 3-452, 3.405 inciso 1." y concordantes — del Código Civil, y artículos 375 inciso 1." y 594 del Código de Procedimientos) ; ni a los albaceas y curadores (articulos 488, 3.541, 3:851 , 3853 y concordantes del Código Civil), Aunque ltalia se considere como nación más favorecida, este carácter no le dá a sus cónsules mayor poder que los que los tratados establecen; y el tratado con ella celebrado en 28 de Diciembre de 185, en su artículo 13, establece explicitamente "que la intervención de los cónsules de ambas nacio.

nes (contratantes), en las sucesiones de sus propios nacio nales, será regida por las leyes y disposiciones reglamemarias que estén actualmente en vigor en el Estado donde se abra la sucesión". Es decir, en nuestro caso, el Código Ci vil Argentino con su régimen de sucesiones, personas que intervienen en él, ya por derecho propio, o en ejercicio de derecho ajeno; provisión de albaceas, curador, etc., como lo reso!vió la Sala de 2" Turno de este Tribunal en la causa "Pa.

"To Lafitte, sucesión Francisco Molinari"; señalando que el albacea y el curador no es im heredero del actor sino na persona extraña a la sucesión y sólo represemante que vigila la conservación de bienes de herederos a reconocer, y que el curador solo ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son las del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, con las limitaciones establecidas en la ley.

Tan restringido es este derecho de los cónsules, que el artículo 14 del citado tratado con Italia, establece que la intervención de los cónsules es exclusiva en los actos de inventario y demás operaciones necesarias para la conservación de los bienes de los marineros de su nacionalidad, fallecidos en tierra o a bordo de un buque y a los de los pasajeros nacio—les si murieran a bordo del buque o aún en tierra, pero «lu:

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-339

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