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Fallos: 130:343 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ro 3.250), al disponer en su artículo 13 que "la intervención «de los cónsules de ambas naciones será regida por las leyes y disposiciones reglamentarias que estén en vigor en el Estado donde se abra la sucesión". Debe, por lo tanto, acudirse a las disposiciones de la legislación nacional vigente en la época del fallecimiento de Angel Budelacci, cansante de la sucesión donde ha surgido la cuestión materia de este recurso, para deci dir de acuerdo con éllos si el Regente del Vice Consulado italiano en Rosario, don Antonio Majuili, se hallaba investido de las atribuciones que se han invocado en el lítigio, ya que como lo declaró esta Corte al resolver tina cuestión análoga "las nacionés contratantes se reservaron expresamente en lo relativo a la imervención de sus respectivos cónsules, la facultad de dictar las leyes y disposiciones y ¡¡amentarias que creyeran más covenientes en uso de su propia soberania" (Fallos tomo 98 pág. 226 ).

Que las atribuciones de°los cónsules extranjeros, en la materia de que se trata, se encuentran reglamentadas por 1a ley número 163. vigente desde el año 1805, cuya sanción nbedeció al propósito de informar la intervención consular en las sucesimes de los extranjeros y hacer desaparecer los frecuentes útigos que ocasionaba la vaguedad de las clátsulas respectivas de los tratados celebrados por la Nación, debiendo emnsiderársela como interpretativa de las convenciones inter.

nacionales celebradas con anterioridad a su promulgación, dado el antecedente de haber sido previamente consultada a los representantes de la naciones extranjeras (Diario de Sesiones del Congreso Nacional año 1805, Cámara de Diputados.

página 373 y siguientes: Senado, página 486 y siguientes) y el hecho de haber constituido la norma a que se han ajustado los agentes consulares, Que de acuerdo con la recordada ley, la intervención de los cónsules se halla reducida a gestionar medidas meramente conservatorias del patrimonio del extranjero, como son lá de concurrir con las autoridades locales a sellar los bienes muebles y papeles del difunto y la de designar la persona que ha

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-343

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