tos, tendrán el derecho de intervenir en la posesión, adminis.
tración y liquidación judicial de los bienes del finado, conforme a las leyes del pais, en beneficio de sus acreedores y herederos legales". Cita a más la ley del 30 de Septiembre de 1805, artículos 3" y 14, y sostiene, que pudiendo imtervenir en la posesión de los bienes del extranjero fallecido y encargarse de la propiedad de éste en la forma que ha estudia do, el vicecónsul italiano ha podido pedir al Juez le haga entrega del depósito de dinero existente en el Nuevo Banco Italiano perteneciente el finado Budelacci, entrega que es cosa usual en el citado Banco en casos análogos.
Considero: que el argumento del demandado no es sólo capcioso sino erróneo. Ante todo la cita que se hace del articulo 31 de la Constitución Nacional de que los tratados nacionales son la ley suprema de la República, es sólo, si dichos tratados se ajustan a dicha Constitución y en lo que ésta determina, y sin pasar sobre las leyes del país, que es como se sancionan por las Cámaras. En cuanto a la ley citada de 1865, la parte actora ha estudiado debidamente su alcance y oportunidad de existencia entonces. Esa ley vino a reemplazar, puede decirse, los tratados citados con Inglaterra y Prusia, pues no sólo como lo dice el actor fué esa ley creada de conformidad con los Ministros extranjeros en la forma y fondo de reglamentar la intervención de los cónsules extranjeros en el fallecimiento de sus connacionales, según aparece en la discusión promovida en la Cámara de Diputados al sancionarla; sino que, en esa ley se establecieron los principios antes aceptados en aquellos tratados. Y en sus disposiciones, sobre la intervención de los cónsules extranjeros en caso de fallecimiento ab-intestato, o sin sucesión en el país, de un connacional, se limitó a reglamentar esa intervención, que sólo tenía vigor en cuanto los tratados celebrados con las naciones extranjeras acordaran intervención recíproca a los cónsules argentinos, que la intervención se limitaria a sellar los bienes nawebles y papeles del finado, haciéndolo saber antes ala autoridad local, siempre que el fallecimiento sucediera en el lu
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1919, CSJN Fallos: 130:337
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-337
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 337 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos