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Fallos: 130:28 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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— 5 FXELOS DE LA CORTE SUPREMA NI dantes del Código Civil; articulo 192, 197 y concordamtes del 3 Código de Comercio". >, N Que como se vé y aún suponiendo que el caso pudiera Sestinársele comprendido en lo dispuesto por el articulo 50 de kOley número 2.782, es de tenerse presente que el actor no lo ha invocado ni se ha fundado en la violación de un contrato de transórte, sino en el acto ilicito de contravención a una disposición reglamentaria por parte de empleados el ferro- carril que le ha ocasionado los perjuicios que cobra, viola ción que sirvió de fundamento a la resolución administra tiva de fojas 1 ePallos, tomo 06. página 188 y otros).

Que en consecuencia, para los hines-del articulo 27, inciso 1," de la ley número 48, la causa está, como queda dicho, :

especialmente regida por el citado artículo 50 4 del Reglamento y resolución administrativa de fojas 1, desde que la procedencia o improcedencia de la demanda depende de la interpretación y valor que se dé al primero y ala segundas y aún cuando para la estimación de los daños deban aplicar se supletoriamente las reglas del derecho común (Fallos toMo 99, pagina 281). á Que los casos de jurisprudencia que se citan paña sosténer lo contrario de Jo ames expuesto, son distintos del sub judice y por tanto carecen de aplicación al mremo, Por ello y oido el señor Procurador General se deciara que la presente causa es de competencia de la jurisdicción federal "por lo que corresponde remitir los autos al Juez Federal de Bahía. Blanca ante quien se repondrá el papel, aviindose por oficio al de primera instancia de lo Civ y Comercial de Dolores.

AX. Bruno. — D. E. Pañacio:

J. Ficurros ArCcopra

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-28

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