cuando las haciendas se extraen de la provincia ella es por razones de comodidad para el productor y para el fisco, pero no porque se haya pretendido gravar el tránsito, sino simplemente la riqueza mueble incorparada a la provincia, y al obrar en tal forma ha usado una facultad que ningún texto constitucional limita.
Que la oportunidad en que se cobra el impuesto es deter minada por razones de contral, pues es la forma más segura de fiscalizar los negocios de hacienda y la más cómoda para el contribuyente, pues lo paga cuando pide el comprobante o guía en que se hace constar que remueve para negociar los productos de su establecimiento. Que para garantir la propiedad pecuaria el gobierno gasta importantes sumas de dinero en caminos que faciliten el tránsito y en policías que repriman el cuatrerismo, y es evidente que tales gastos deben ser costeados por los beneficiados, pues sería ilógico que sólo lo soportaran las haciendas en las tabladas o saladeros ubicados en el territorio de la provincía y no a las que se venden a establecimientos que están fuera de ella.
Que cl impuesto, — de haberse cobrado — no habría recaido sobre haciendas en tránsito, sino que habría gravado directamente la riqueza pecuaria radicada en el territorio de la provincia.
Que por lo que hace a los intereses y perjuicios, observa que se trata de peticiones contradictorias, dado que la pretendida prestación tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, por todo lo cual pide el rechazo de la demanda con costas.
Que recibida la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 50, después de lo cual se presenta.
ron los alegatos de fojas 53 y 58, se pasó a dictamen del señor Procurador General (fojas 61) y se llamó autos (fojas 63 vueltal,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:33
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