unos ganados de su propiedad embarcados con destino al exterior de la provincia.
Sostienen la improcedencia de ese cobro por considerar lo violatorio de la Constitución Nacional en sus artículos 0, 11, 12, 67. inciso 12 y 108.
Los actores no explican en la demanda en qué consis te la vidación y se remiten en términos generales a la juris.
prudencia" de V. E. invocada en un expediente promovido por :
don José M. Fonseca, que no se ha, agregado a esta causa.
Sólo al alegar de bien probado han enunciado los actores la naturaleza de esa violación, haciéndola consBtir en el hecho de haber sido cobrado el impuesto en el momento en que los ganados fueron extraídos de la provincia, hecho que estiman contrario a nuestro sistema de gobierno y especialmente a las terminantes declaraciones consignadas. en los artículos citados de la Constitución Nacional.
La provincia contesta la demanda manifestando que na da puede reconocer respecto a los hechos afirmados, por cuantono se agrega la documentación que los justifique, y que el derecho invocado es inaplicable al caso actual, porque "aquí no se ha cobrado derechos de tránsito a ganados que pasaron, ni la provincia de Entre Ríos pretende implantar aduanas, ni se ha atribuido la facultad de tomar medidas encaminadas a regalmentar el comercio maritimo o terrestre oa impedir la libre circulación de los buques". Al alegar de bien probado, la provincia sostuvo que el impuesto se había cobrado con motivo de la venta de los ganados.
La única prueba producida consiste en un informe expedido por la Contaduría general de la provincia demandada, corriente a fojas 45 vuelta.
En él se reconoce que la razón social Cinto Hnos.; abonó las sumas de dinero que se reclaman y que le fueron cobra:
das " por concepto de derechos de tablada al exportar gana-. + dos de la provincia", haciendo la salvedad de que respecto a las partidas 2, 3 y 5 correspondientes a pagos hechos en es
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:30
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