E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Que a fojas 1 expone el representante de los actores, que la razón social aludida, con posterioridad a la demanda instaurada contra la misma provincia por nálogas causas, ha obado en concepto del impuesto establecido por el artículo 2 de la ley local de tablada número 2.189 y su reforma núme.
ro 2.5308, la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve pesos, veinte centavos moneda de curso legal, correspondiente a varias partidas de hacienda embarcada con destino al exterior de la provincia.
Que por considerar contrario a la Constitución Nacional el | referido impuesto, al pagarlo ló ha hecho hajo protesta y con reserva de acciones y derechos.
Que funda str acción en los artículos 9, 11, 12, 07 inciso 12 y 108 de la Constitución y en la jurisprudencia invocada en los autos de don José Maria Fonseca contra la provinvia de Entre Ríos, Que pide en consecuencia se condene a la demandada a devolver a los actores la expresada suma, que éstos concep man indebidamente pagada, Que conferido traslado de la demanda (fojas 5) la provincia de Entre Ríos la contesta exponiendo que de las propias disposiciones citadas por el actor. resulta su inaplicabilidad al caso. sub lite, puesto que no se han cobrado derechos de 1wánsito a ganados que pasaran por Entre Ríos, ni la provincía pretende implantar aduanas, ni se ha atribuido la facultad de adoptar medidas encaminadas a reglamentar el comercio marítimo o terrestre, 0 4 impedir la libre circulación de buques. Que la ley provincial que ha creado el impuesto que se impug sa, comprende únicamente a-Jas haciendas que forman parte de la riqueza pecuaria de la provincia de Entre Ríos, y expresamente dice que no están sujetas a impuesto las haciendas de tránsito por la provincia, Que la constitucionalidad del impuesto no puede depender del. momento en que se haga efectivo, pues si bien se cobra
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:32
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