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Fallos: 130:251 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que la sentencia apelada hace constar que el servicio de aguas corrientes en la ciudad de Bahía Blanca, es un servicio público cono el de afirmado, barrido, luz y otros que deben ser a cargo del propietario del inmueble beneficiado y por ello se ha establecido en el artículo 31 del Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo de la provincia, con fecha 18 de Febrero de 1908, que es la finca servida la que responde al consimo de aguas corrientes.

Que ese servicio que el informe de la Intendencia Municipal declara obligatorio "establecido por razones de salubridad pública. a prestarse de acuerdo con la ley de 16 de Mayo de 1904 y Reglamento de 18 de Febrero de 1908" (fojas 3321 corresponde al derecho administrativo e impone restricciones al lerecho de propiedad, que súlo contemplan el interés público y son extraños al- derecho civil como observa el codifica.

dor en su nota al artículo 2.611, Que a ello se agrega que la sentencia apelada funda su decisión respecto al pago del servicio por el propietario actual de la finca en la doctrina del artículo 3.260 del Código Civil ajena al recurso extraordinario interpuesto según lo: establecido en el articulo 15 de la tey número 48, Por ello vido el señor Procurador Geseral, se declara no haber Jugar al recurso. Notifíquese y repuesto los° sellos deviElvase.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sotar. — D. E. Paracto, — J. FIGUEROA Arcorra. — Ra

MÓN MÉNDEZ,
Don Manuel Cor, contra don Carlos Núñez Monasterio, por reivindicación, Sumario: 15 Para determinar la competéñcia de los tribuna.

les federales por razón de las personas, sólo debe aten

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-251

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