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Fallos: 130:206 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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en lo Comercial de la Capital se funda en las prescripciones del derecho común sobre las responsabilidades del porteador, y relativamente al caso fortuito, así como en conclusiones de hecho, observándose que "tampoco se ha demostrado que la empresa incurriera en actos u omisiones culpables sin las cuales el incendio no se habria producido".

Que la misma disidencia que se invoca por el recurrente al interponer esta queja se basa en la apreciación de las pruebas producidas y en las disposiciones del derecho común.

artículoes 162 y 176 del Código de Comercio). ° Que con arreglo a la jurisprudencia establecida y lo dis:

puesto en el articulo 15 de la ley número 48, las conclusio.

nes «de hecho y apreciación de las pruebas así como la aplicación del derecho común, son ajenas al recurso extraordinario «del artículo 14 de la misma ley.

Por cello, y de confornridad con la pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. Notifíquese y repuesto el papel archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe con trascripción de la presente. ,
A. BErmEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar, — D. E, PAtacio, — J. Ficuemos Arcorra.

l ——e—o— Municipalidad de Lomas de Zumora, en autos con los séñores Marengo, Perrone y Gugliclmino, sobre cobro de pcsos. Recurso de Trecho.

Sumario: 1° Es extemporánea a los fines del recurso extraor.

dinario del articulo 14 de la ley 48, la invocación de preceptos constitucionales hecha con posteriaridad a la decisión recurrida.

2 Na procede dicho recurso en un caso en que la cuestión discutida es si procede 0 no embargar hienes de

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-206

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