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Fallos: 130:203 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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querellante y el Ministerio Fiscal, sin que pueda desconocerse que los documentos que presenta la nación reclamante, según las leyes testimoniadas, autorizan la prisión y el enjuiciamiento del reo, como lo requiere el inciso 3" del artículo 19 de! Tratado.

Que de esos docinnentos aparece que en el juzgado de instrucción de Cochabamba, República de Bolivia, se procesa a Juan C. Camacho, como empleado subalterno de la Sección ...

Contabilidad y Caja de la casa comercial Arauco, Prado y Cía., por substracción de fuertes sumas de dinero de las que llevaba a depositar a los Bancos, así como de las cobranzas que veri- E ficaba, haciéndose ascender la defraudación a pesos bolivia nos 12.636 con 45 centavos, infracción que las leyes en copia acompañadas reprimen con la pena de cuatro a ocho años de lusió Que el conjunto de los docuntentos agregados de fojas 11 a fojas 18, revelan que no es el caso de negativa por insuficiencia de los mismos para reabrir el juicio de extradición si el Gobierno reclamante presentara otros o complementara los ya presentados a que se refiere la parte final del articulo 37 del mismo Tratado. :

Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del. Tratado de Derecho Penal Internacional citado, se revoca la sentencia apelada de fojas 33 y se hace lugar a la extradición del requerido Juan C. Camacho. Devuélvanse al juzgado de procedencia a cuya disposición se encuentra el re- , querido (fojas 3) a fin de que lo haga s¿ber al Poder Ejecutivo a los efectos del articulo 37, párrafo primero del mismo Tratado. :

A. Bramijo. — NiCANOR G, eL Soma. — ). Euema AL.

CORTA. — Ramóx Méxprz.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-203

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