equitativa por la rescisión del contrato primitivo (fojas 14 vuelta expediente administrativo agregado; fojas 167 vuelta 168 vuelta de autos).
Que la diferencia a favor del demandante, es pues la que resulta de las dos cantidades precedentemente indicadas (metros cúbicos seis mil ochocientos veinte y cuatro con setecientos sesenta y cinco, menos dos mil setecientos cincuenta y cuatro con novecientos cincuenta) o sean cuatro mil sesenta y nueve metros ochocientos quince milimetros cúbicos.
Que la pericia de fojas 107 estima en treinta y siete mil setecientos treinta pesos, mueve centavos moneda nacional los beneficios que el actor habria percibido si se le hubiese encomendado la demolición de los metros cúbicos seis mil ocho.
cientos veinte y cuatro setecientos sesenta y cinco milimetros de que constaba el edificio del Colegio Nacional Central, lo que da tn beneficio de cinco pesos cincuenta y dos centavos moneda nacional por cada metro cúbico y habiéndose establecido precedentemente que la obligación del gobierno debe reducirse a entregar al actor cuatro mil sesenta y nueve metros ochocientos quince milimetros cúbicos, el beneficio que puede derandarse es el correspondiente a esta cantidad, que calculado a cinco pesos cincuenta y dos centavos nacionales por metro cúbico, da la suma de veintidos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos treinta y siete centavos moneda nacional.
Por estos fundamentos, modificando la sentencia apelada de fojas 174 se declara de conformidad con el articulo 7 de la ley 3952. que la Nación está obligada a abonar al actor la cantidad de veintidos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con treinta y siete centavos moneda nacional (22.465,37 pesos moneda nacional), con sus interesese a estilo de Banco desde la interpretación judicial. Las costas de las diversas instancias serán satisfechas en el orden en que se han causado por no haber prosperado la demanda en todas sus par
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:194
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