la Dirección General de Arquitectura en Noviembre 18 de 1908, para la construcción de la casa parroquial en el Templo tde San Ignacio de esta Capital y la demolición del edificio del Colegio Nacional, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 26 del mismo mes y año. (Constancias de fojas 24 y 26 del expediente que corre por cuerda separada).
2° Que, respecto a la indemnización a fijarse en definitiva, conviene observar, que de común conformidad de partes manifestadas en la audiencia de fojas 4, y por no haberse ellos puesto de acuerdo en el nombramiento de un sólo perito para practicar la prueba pericial propuesta en el escrito de fojas 31, se autorizó al juzgado para que lo hiciera de oficio, recayendo ese nombramiento en la persona del arquitecto señor Alberto Coni Molina.
3" Que no obstante que la sentencia reconoce que el informe pericial de fojas 107 concuerda con el cálculo hecho en el escrito de demanda sobre metros cúbicos, mampostería y otros mbros, así como también con el metraje que dió la oficina de arquitectura a fojas 45 del expediente, agregado, se aparta de stis conclusiones y fija una suma ny inferior a la que establece la pericia.
4" Que, desde luego, si existe esa amionia o conformidad en el metraje cúbico de mampostería que deberia demoler Storani y con otros rubros, entre la fijada por el perito úrico nombrado de oficio con la expresada en la demanda y con el cómputo hecho por las oficinas públicas de la Nación, el Tribmal no encuentra razón fundada para apartarse de las ronclusiones de ese peritaje, razón por la que lo acepta en forma amplia: con tanta mayor razón sí se tiene presente el origen del nombramiento recaído en el arquitecto Coni Molina, que juiciosamente es de suponerse asegura en sus procederes una mayor suma de imparcialidad, aparte de que, como lo reconoce la misma sentencia, "las consideraciones del informe pericial. son atinadas y demuestran dominio completo de la materia".
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:192
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