legio: Nacional. que se adjudicaron a Storani, mediante el acuerdo de Octubre 29, contrato de Noviembre 18 y Decreto del 26 del mismo mes, año 1908.
En el acuerdo citado artículo 4", se indicaba "que en lo concerniente a la demolición del edificio del colegio, el gobierno establecerá al forma y fecha en que ha de llevarse a cabo", lo cual significa que eran necesario por parte del Poder Ejecutivo, dictar las disposiciones pertinentes para la consecución de tal fin, Igual cosa se determinó en el contrato, artículo 7, — fojas 22 y 25, expediente agregado. — Se des prende de lo expuesto que a la facultad de establecer la forma y fecha de la demolición, corresponde la facultad de esperar su establecimiento, a fin de llevarla a cabo, por cuanto facultades y obligaciones se desprenden para ambas partes del Acuerdo y contrato ya mencionados.
3" Que el argumento capital, por así decirse, de la de fensa, finca en la devolución de la fianza otorgada por Storani, de lo cual infiere que no puede reputarse subsistente el contrato y en consecuencia bien puede el Poder Ejecutivo, proceder como lo hizo al contratar pura y llanamente la demolición y construcción con otra empresa — artículos 52 y 53.
ley 775. fojas 20 vuelta.
Y bien, tal argumento es especioso. El contrato subsis.
tia no obstante la devolución de la fianza, pues como queda dicho ésta no concernía más que a las obras de San Ignacio y era menester determinar por el Poder Ejecutivo la forma y fecha de la demolición del colegio, para que Storani, pudiese comenzarla en la manera como lo dispusiese el Poder Ejecutivo, vale decir con respecto a tiempo, cantidades, mediciones, vigilancia, etc. etc., y poder referir en definitiva el abono de los dos pesos con cinco centavos moneda nacional por cada metro cúbico concertado a lo que se demoliese de.
hidamente constatado, Por otra parte el artículo 42 de la ley 775, no es de régimen en este caso, por cuanto él trata de aumento o reducción de costo o trabajo, lo cual como se ve no ocurre en el
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:187
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