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Fallos: 13:52 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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de las Ordenanzas de Aduana, resulta claramente que en todos los casos de falsa manifestacion hay infraccion, ya sea que aquella proceda de error ó de mala fé; —92? Que aun en los casos de error evidente, imposible de pasar desapercibido, la ley no absuelve al que lo padece, sinó que únicamente confiere á los administradores la facultad de admitir este hecho como una circunstancia atenuante art. 1122) ó escusante (art. 1123) segun las circunstancias del caso; — 3 Que siendo los propósitos de la ley al conferir estas facultades á los administradores que sean ellos, que por su posicion están mas al cabo de los antecedentes de cada despachante en la Aduana, los que aprecien las variadas circunstancias de cada hecho particular y cuya constatacion es las mas veces difícil en los límites de un proceso, no seria por lo tanto admisible que sus juicios, á este respecto puedan fundar una apelacion; y 4° Que estando la resolucion apelada de acuerdo á las prescripciones vigentes, los apelantes no pueden decirse agraviados por ella; por estos fundamentos, y los de la resolucion apelada de f. 4 vía. se confirma con costas, y en su consecuencia devuélvanse para que el administrador lleve adelante su ejecucion, hágase saber y repónganse los sellos.

Andrés Ugarriza.

Doudall y C° apelaron, y concedida la apelacion pidieron la revocacion del auto apelado. Dijeron que no habia contradiccion en la declaracion anterior y lo que ahora sos tienen; que no hubo error en la cantidad manifestada, sinó un simple error de lenguaje; que el art, 1123 aunque sea por su forma una mera facultad, importa por su contenido, un verdedaro precepto de la ley.

Conferida vista al Sr. Procurador General, pidió este tam

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-52

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