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Fallos: 13:40 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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por cantidad de pesos, de que puede conocer el Juez de Paz de dicho Partido, ante él ha debido ser demandada y no ante este Juzgado.

Considerando: Primero — Que además de constar de autos, que Doña Petrona de Mercadal fué notificada dos veces en persona, por cuya razon se siguió la causa en rebeldía de la misma, el recurso deducido, no lo ha sido dentro del plazo señalado por el artículo ciento noventa y tres de la Ley Nacional de Procedimientos, por cuanto, acordando este el de quince dias contados desde el siguiente al de la nolificacion, debe contarse este plazo desde la publicacion de la sentencia con arreglo al articulo ciento noventa de la misma ley.

Segundo — Que aunque el artículo ciento noventa y cuatro de la misma ley, el condenado en rebeldía, puede solicitar la rescision, acreditando que no ha podido tener nolicia ni de la demanda, ni de la sentencia, aun despues de vencido el espresado plazo ú el que se le hubiese acordado en la sentencia, consta en este caso que cuando menos tuvo conocimiento de la sentencia el ocho de Agosto último y por consecuencia, habiendo deducido el recurso el cuatro de Setiembre, lo ha deducido despues de vencido el término legal y no le es aplicable el articulo ciento noventa y cuatro citado.

Tercero —Que aunque es evidente que todo lo actuado seria nulo si el Juzgado no fuese competente para conocer en la demanda á que se refiere el recurso pendiente, tambien es evidente é incuestionable con arreglo á la Ley que determinó la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, que este Juzgado es competente para conocer en dicha demanda por tratarse de causa civil entre Don Juan Giraldes, extrangero, y Doña Petrona Mercadal, argentina, artículo segundo. inciso segundo de la última ley citada.

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-40

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